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“Triángulo terrestre”: Chile desconoce una sentencia de su propio Tribunal Constitucional

Publicado: 2015-11-23

Sumilla: La "nueva" tesis de Chile sobre el inicio de la frontera terrestre en el mismo punto inicial de la frontera marítima fue declarada inconstitucional por su TC en 2007.

Declaraciones de autoridades gubernamentales difundidas por diversos medios de prensa sugieren que Chile habría cambiado su posición sobre el punto de inicio de la frontera terrestre y habría empezado a sostener que dicha línea fronteriza se iniciaría, por mandato de la propia Corte Internacional de Justicia, en la “intersección del paralelo que pasa por el Hito 1 con la línea de baja marea,” que es el mismo punto inicial de la frontera marítima que la Corte fijó en su sentencia del 27 de enero de 2014.

Este cambio parecería deberse a que Chile se habría dado cuenta de que sostener que la frontera terrestre tiene su inicio en el Hito 1 no favorecía realmente su causa en la medida que ello implicaba una suerte de vacío limítrofe entre dicho hito y el punto de inicio de la frontera marítima fijado por la Corte, ubicado a cierta distancia hacia el oeste. Esta es la línea punteada en el gráfico siguiente.

En buena cuenta, la nueva posición de Chile significa que el tramo de frontera terrestre entre el Hito 1 y el mar ya no seguiría por un arco de círculo hacia el suroeste hasta el punto Concordia, tal como fuera acordado entre ambos gobiernos en abril de 1930, sino por una línea recta entre el Hito 1 y el punto de inicio de la frontera marítima en la intersección mencionada. 

Nótese de paso que, curiosa y repentinamente, el Hito 1 ya habría dejado de ser para Chile el punto de inicio de la frontera terrestre.

Esta nueva posición, sin embargo, está basada en una aseveración falsa, porque la Corte nunca determinó que el inicio de la frontera terrestre estuviese también en la misma intersección donde comienza la frontera marítima. Semejante afirmación simplemente no figura en la sentencia de la Corte.

Pero más allá de esta falsedad, lo que es realmente extraordinario es que el "nuevo tramo inicial" de la frontera terrestre – entre el punto de inicio de la frontera marítima y el Hito 1 – que ha aparecido como producto de este cambio de posición chilena es un segmento de línea que – ¡oh, casualidad! – fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional de Chile en su sentencia de fecha 26 de enero de 2007, en relación con la ley de creación de la XV Región de Arica y Parinacota.

Este caso de inconstitucionalidad es particularmente relevante en las actuales circunstancias, pero antes de entrar de lleno al análisis de esta sentencia del Tribunal Constitucional de Chile, es preciso hacer un brevísimo recuento de la historia de dicha ley.

El proyecto original de 2005 y su enmienda de 2006

A fines de 2005, el Gobierno de Chile envió a su Congreso un proyecto de ley con el objeto de crear la XV Región de Arica y Parinacota. Según dicho proyecto, la nueva región “se estructurará con las actuales provincias de Arica y Parinacota, sin modificación de carácter territorial alguna,” tal como consta en la exposición de motivos correspondiente.

El límite por el norte de la nueva región estaba formulada simplemente en términos de “límite con Perú,” y aquel por el oeste, “el Mar Chileno, desde la punta Camarones hasta el límite con Perú.” Formulados así los límites de la nueva región chilena, el Perú no tenía objeción alguna que hacer al citado proyecto de ley.

En noviembre de 2006, sin embargo, el Gobierno de Chile envió al Congreso una enmienda que tenía por efecto modificar parcialmente el proyecto de 2005 – aún en trámite en aquel entonces – mediante una reformulación de los límites de la nueva región. 

Así, el límite por el norte ya no era simplemente “límite con Perú” sino “límite con Perú, desde el paralelo del Hito N°1 en el Mar Chileno….” E igualmente, el límite por el oeste, “el Mar Chileno, desde la punta Camarones hasta el paralelo del Hito N°1, en la frontera con Perú.”

¿Y qué significa la frase “el paralelo del Hito N° 1 en el Mar Chileno”? Significa nada menos que el punto de inicio de la frontera terrestre sería la intersección del paralelo que pasa por el Hito 1 con la orilla del mar y no el punto Concordia, tal como lo dispone expresa y textualmente el artículo segundo del Tratado de 1929.

Este “nuevo” punto de inicio de la frontera terrestre estaría ubicado a cierta distancia al noroeste del punto Concordia y el “nuevo tramo inicial” de la frontera terrestre entre dicho "nuevo" punto y el Hito 1 sería como aparece en el gráfico que sigue.

En buena cuenta, esta enmienda tenía por efecto desconocer tanto el artículo segundo del Tratado de 1929, que fijó el inicio de la frontera terrestre en "un punto de la costa que se denominará Concordia, distante diez kilómetros al norte del puente del río Lluta," como el acuerdo demarcatorio de abril de 1930, mediante el cual los dos gobiernos situaron dicho punto de inicio en la intersección con la orilla del mar de un arco de igual radio.

Nótese que la condición fundamental que debe satisfacer el punto de inicio de la frontera terrestre es estar a una distancia de diez kilómetros al norte del referido puente, condición que el "nuevo" punto de inicio no satisface por estar ubicado más allá del arco de círculo y, en consecuencia, a una distancia mayor de diez kilómetros desde el referido puente.

En el gráfico siguiente se puede apreciar con toda claridad la ubicación del punto Concordia al inicio del arco de círculo de diez kilómetros de radio y centro en el puente sobre el río Lluta. 

puntoedu.pucp.edu.pe

Regresando a la enmienda, el Gobierno del Perú tomó conocimiento a tiempo de su presentación y transmitió su protesta formal al gobierno chileno, argumentando que implicaba una clara violación al Tratado de 1929. 

Solicitó además que su protesta fuese puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional chileno, ya que se sabía que, de conformidad con el ordenamiento constitucional chileno, determinados proyectos de ley – entre ellos un proyecto de creación de una nueva región – debían contar con el visto bueno de dicho órgano jurisdiccional antes de su promulgación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de Chile

El Tribunal Constitucional chileno emitió su sentencia el 26 de enero de 2007, en que declaró que la enmienda que contenía la reformulación de los límites de la nueva región con los términos de “paralelo del Hito N°1 en el Mar Chileno” era inconstitucional, y dispuso su eliminación del proyecto normativo.

En opinión del Tribunal Constitucional, tal como consta expresamente en su sentencia, la reformulación de los límites de la nueva región era inconstitucional “por cuanto su contenido no tiene relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto original del Ejecutivo sobre la materia, violándose de esta forma el artículo 69, inciso primero, de la Carta Fundamental.”

La pregunta que se nos viene de inmediato a la mente es, ¿cómo así una simple reformulación de los límites de la nueva región podría no tener una relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto original que crea dicha región?

Para responder a esta pregunta hay que examinar primero cuál fue la “idea matriz o fundamental” en que se basó la formulación original de los límites de la nueva región y luego contrastar la reformulación contenida en la enmienda a fin de determinar si concuerda o no con dicha “idea matriz o fundamental.” 

Recordemos que la “idea matriz o fundamental” del proyecto, tal como figura en la exposición de motivos correspondiente, era crear una nueva región “sin modificación de carácter territorial alguna.” O, como lo dice con mayor claridad aún el propio Tribunal Constitucional en su sentencia, “la creación de una nueva región estructurada sobre la base de las actuales provincias de Arica y Parinacota, manteniendo éstas su actual delimitación territorial.” 

Así, la unión de las provincias de Arica y Parinacota debe ser idéntica a la suma de ambos territorios, pero en ningún caso a la suma de ambos más algún territorio adicional. 

Esto ya nos permite dar respuesta a nuestra interrogante: la reformulación de los límites de la nueva región contenidos en la enmienda sólo podría no tener “relación directa con las ideas matrices o fundamentales” del proyecto original en la medida que implicara una “modificación de carácter territorial” o una alteración de “su actual delimitación territorial.” 

Y el hecho de haber concluido que la referida reformulación de límites de la nueva región no guardaba una “relación directa con las ideas matrices o fundamentales” del proyecto original pone en evidencia que el Tribunal Constitucional tendría que haber constatado previamente que sí estaba ante un caso de “modificación de carácter territorial” o de alteración de la “actual delimitación territorial” de las dos provincias a ser unidas. 

Esta sería la única manera en que el Tribunal Constitucional de Chile habría podido sustentar jurídicamente su conclusión.

Por otro lado, si uno compara la reformulación en comentario con la descripción de los límites de las dos provincias referidas que se encuentra en la norma interna que contiene la descripción de los límites internos de todas las provincias de Chile, se podrá constatar que la única variación se produce en la frontera con el Perú.

Y si se considera que la mayor parte de la extensión de la frontera terrestre – entre el Hito 1 y el Hito 80 en la frontera con Bolivia – no es motivo de desacuerdo entre el Perú y Chile, no queda sino concluir que la única zona en que podía producirse una “modificación territorial” era entre el Hito 1 de la frontera terrestre y el mar.

Ahora bien, ¿cómo identificar con precisión la referida “modificación territorial”? Sencillo: recurriendo al Tratado de 1929, que fijó el inicio de la frontera terrestre en un punto en la costa que se denominará Concordia a diez kilómetros al norte del puente sobre el río Lluta, y al acuerdo demarcatorio de abril de 1930, mediante el cual los dos gobiernos situaron dicho punto de inicio en la intersección con la orilla del mar de un arco de igual radio.

En efecto, la única manera de identificar una "modificación territorial" era constatando que el "nuevo" punto de inicio de la frontera terrestre, definido como "paralelo del Hito 1 en el Mar Chileno," se ubicaba más al norte que el punto Concordia e incorporaba así una pequeña porción de territorio peruano.

Y esto nos lleva directamente al tema del “triángulo terrestre.” Recordemos que Chile sostiene ahora que dicha porción de territorio le pertenecería porque el segmento de paralelo que va desde el punto de inicio de la frontera marítima (PIFM) hasta el Hito 1 constituiría, por mandato de la Corte Internacional de Justicia, una extensión de la frontera terrestre, tal como se aprecia en el gráfico siguiente.

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Pero éste es precisamente el mismo segmento que llevó al Tribunal Constitucional de Chile a concluir en 2007 que la reformulación contenida en la enmienda en comentario era inconstitucional debido a que implicaba una “modificación territorial” y a decretar por ello su eliminación del proyecto normativo.

Comentarios finales

El breve análisis que precede pone en evidencia que la porción de territorio que se sumaba a aquel de la nueva región, como consecuencia de la “modificación territorial” generada por la reformulación de sus límites contenida en la enmienda en comentario, sólo podía ubicarse entre el punto Concordia, el Hito 1 y la intersección del “paralelo del Hito 1 en el Mar Chileno” (hoy PIFM por mandato expreso de la Corte Internacional de Justicia), es decir en territorio al norte de la frontera terrestre entre el Perú y Chile, y por consiguiente territorio incuestionablemente peruano. (Ver cualquiera de los dos gráficos al inicio de esta nota) 

Queda también en evidencia que Chile ya no puede sostener jurídicamente que el inicio de la frontera terrestre coincide con el punto de inicio de la frontera marítima (PIFM), en la intersección del paralelo que pasa por el Hito 1 con la línea de baja marea, no sólo porque la Corte Internacional de Justicia no lo determinó en su sentencia del 27 de enero de 2014, sino porque el propio Tribunal Constitucional de Chile ya había proscrito dicha posibilidad mediante su declaración de inconstitucionalidad del 26 de enero de 2007. 

No olvidemos lo que la Corte sí señaló textualmente en el párrafo 175 de su sentencia: “La Corte no ha sido llamada para tomar posición sobre la ubicación del Punto Concordia, donde la frontera terrestre entre las Partes empieza. Observa que podría ser posible que dicho punto no coincida con el punto de inicio de la frontera marítima, tal como lo acaba de definir.” 

Es muy probable – por no decir obvio – que el Tribunal Constitucional de Chile no efectuó el análisis que acabamos de reseñar, ya que su misión fue simplemente colaborar con su gobierno a fin de superar la crisis diplomática generada con la enmienda que incluía la reformulación de los límites de la nueva región. 

Es igualmente probable que, de no haber mediado una protesta de parte del Gobierno del Perú, el Tribunal Constitucional de Chile, que de todas formas tenía que pronunciarse sobre la constitucionalidad del presente proyecto de ley, de conformidad con el ordenamiento interno chileno, tampoco hubiera declarado la inconstitucionalidad de la enmienda. 

Pero no es menos obvio que esta declaración de inconstitucionalidad – que le dio la razón al Perú en 2007 y que el Gobierno de Chile prefiere no recordar ahora – tenía que estar formulada y sustentada de manera razonable desde una perspectiva estrictamente jurídica – lo que no resulta posible sin el análisis que acabamos de describir –, a fin de no menoscabar en dicho acto la dignidad del máximo órgano de jurisdicción constitucional de Chile. 


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Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.