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El "mar presencial" de Chile y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014

Publicado: 2015-04-25

Sumilla: La Ley General de Pesca de Chile sólo podrá ser concordada con el fallo del 27 de enero de 2014 si se utiliza el mismo lenguaje de la Corte.

El día 21 de abril de 2015, la Cámara de Diputados de Chile aprobó por 98 votos el proyecto de ley que el Poder Ejecutivo le remitió con fecha 3 de marzo último, con miras a hacer concordar la Ley General de Pesca y Acuicultura - puntualmente en lo que a la definición del concepto de “mar presencial” se refiere - con la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual la Corte Internacional de Justicia estableció el límite marítimo entre el Perú y Chile.

El “mar presencial” de Chile

Según el numeral 24 del artículo 2 de la citada ley general, el “mar presencial” es definido por Chile como “aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile de Perú, hasta el Polo Sur.” 

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Al respecto, conviene aclarar de inmediato que el “mar presencial” no constituye una institución del derecho internacional sino, más bien, un concepto que se origina en una declaración política unilateral chilena que carece de efectos jurídicos frente a terceros y que, según el Libro de la Defensa Nacional de Chile 2002, “expresa la voluntad de ejercer presencia en esta área de la alta mar con el propósito de proyectar intereses marítimos respecto del resto de la comunidad internacional, vigilar el medio ambiente y conservar los recursos marinos, con irrestricto apego al Derecho Internacional.”

Y si bien se debe entender que, a mérito de la definición anotada, el “mar presencial” constituiría parte de la alta mar, no se debe dejar de hacer notar que la redacción de otros artículos de la misma Ley General de Pesca y Acuicultura sugiere claramente una distinción entre alta mar por un lado y “mar presencial” por el otro, como si se tratara de dos espacios oceánicos diferenciados.

La modificación de la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile

Por otro lado, conviene recordar que los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa del Perú y Chile acordaron, en el punto cuarto de la Declaración Conjunta suscrita al término de la reunión que celebraron en Santiago de Chile el día 6 de febrero de 2014, que “cada país asume el compromiso de efectuar la identificación de su normativa interna que pudiere ser inconsistente con el Fallo, teniendo en cuenta lo antes expresado, y procederá a adecuar dicha normativa de conformidad con dicho Fallo.” 

Este importante acuerdo es recogido en el proyecto modificatorio en comentario al consignarse claramente en su exposición de motivos que, “siendo el fallo de la Corte Internacional de Justicia obligatorio tanto para Chile como para Perú procede que ambos Estados adopten aquellas medidas que permitan darle plena ejecución, de manera de prevenir disconformidades de interpretación o aplicación de las normas internas con dicho fallo.” (énfasis agregado) 

Y la norma que Chile ha juzgado necesario adecuar al fallo es, precisamente, aquella que define el “mar presencial,” debido a que la frontera marítima entre el Perú y Chile no es un paralelo geográfico de igual latitud que el Hito 1 de la frontera terrestre que se extiende a lo largo de la totalidad de las 200 millas, como argumentó Chile durante todo el proceso ante la referida Corte, sino una línea compuesta por diversos segmentos – incluyendo un tramo de paralelo geográfico de 80 millas de extensión – de conformidad con la sentencia del 27 de enero de 2014. 

En tal sentido, se consigna en dicha exposición de motivos que “el fallo emitido por la Corte Internacional de Justicia el 27 de enero de 2014 reconoce como límite marítimo entre Chile y Perú el paralelo del Hito N° 1 hasta un punto (punto A), ubicado a una distancia de 80 millas náuticas, contadas desde el punto de partida de la frontera marítima entre ambos países, trazando más allá de este punto una delimitación marítima entre ellos, que une los puntos A, B y C, detalladas en la sentencia referida, mediante segmentos que se describen también en esta.” (énfasis agregado) 

Concluye la exposición de motivos señalando que, “en virtud de todo lo anteriormente señalado, mediante un artículo único, este proyecto de ley ajusta la descripción de mar presencial contenido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo referido al límite marítimo entre Chile y Perú, recogido en el párrafo 196 del fallo de la Corte Internacional de Justicia, de 27 de enero de 2014.” 

Este artículo único es como sigue: “ Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, N° 24, de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la definición del ámbito espacial allí contenida se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a lo dispuesto por la sentencia pronunciada por la Corte Internacional de Justicia el 27 de enero de 2014, en cuanto al trazado del límite marítimo y sus coordenadas.” 

Comentarios 

Como se puede apreciar, la modificación misma es efectuada mediante un solo artículo que se limita a disponer que la “definición del ámbito espacial” del “mar presencial” será interpretada a la luz de los términos de la referida sentencia de la Corte Internacional de Justicia. 

Ahora bien, sin perjuicio del análisis sustantivo que las autoridades competentes en el Perú consideren oportuno y conveniente hacer sobre el concepto de “mar presencial” y su adecuación a la sentencia de la Corte, hay tres puntos sobre este proyecto de modificación y su exposición de motivos que, a juicio del autor del presente artículo, merecen ser comentados. 

En primer lugar, el artículo 2°, N° 24 de la Ley General de Pesca y Acuicultura contiene una descripción precisa de la extensión del “mar presencial” de Chile, pero su modificatoria no incluye una formulación de la nueva descripción de su extensión. Simplemente dispone que dicha descripción “se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a lo dispuesto por la sentencia.” 

Esta norma modificatoria hubiera sido considerablemente más clara si hubiera incluido en el citado artículo único una reformulación de la descripción precisa del citado espacio oceánico, con lo cual se cumpliría a cabalidad la finalidad manifiesta de “prevenir disconformidades de interpretación,” tal como figura en la misma exposición de motivos. 

En segundo lugar, si bien la exposición de motivos aludida concluye haciendo referencia al párrafo 196 de la sentencia, cuya relevancia radica en que contiene una descripción precisa de la línea fronteriza que ha sido determinada por la Corte, dicho párrafo no es ni glosado en la exposición de motivos ni mencionado en el artículo único del proyecto de ley modificatorio. 

Debido a su relevancia, conviene tener a la vista en su totalidad dicho párrafo de la sentencia: “196. La Corte concluye que el límite marítimo entre las Partes se inicia en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito N° 1 con la línea de baja marea, y se extiende por 80 millas a lo largo de dicho paralelo hasta el Punto A. Desde este punto, el límite marítimo sigue por la línea equidistante hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de las 200 millas contadas desde las líneas de base de Chile hasta el Punto C.” (traducción del autor) 

En tercer lugar, finalmente, la exposición de motivos incluye una descripción de la línea fronteriza determinada por la Corte que adolece de una imprecisión que resulta tan innecesaria como inconveniente en relación con el punto inicial de dicha línea. 

En efecto, en lugar de utilizar la formulación de la propia Corte que figura en el párrafo 196 de su sentencia y que no deja lugar a dudas sobre la ubicación precisa de dicho punto de inicio, en la exposición de motivos se ha optado simplemente por utilizar la frase vaga e imprecisa “desde el punto de partida de la frontera marítima entre los dos países,” para describir su trazado. 

La pregunta surge de inmediato. ¿Dónde se ubica ese punto de partida? La exposición de motivos no lo señala aunque la Corte sí lo hace, y de manera clara y contundente en el citado párrafo 196 de su sentencia: “en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito N° 1 con la línea de baja marea.” 

Ahora bien, el Hito N° 1 y la “intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito N° 1 con la línea de baja marea” son, al menos para la Corte Internacional de Justicia, dos puntos con una ubicación muy distinta, de manera que pretender que la frontera marítima se inicia en el Hito N° 1 equivale simple y llanamente a desconocer la sentencia de dicha Corte. 

La utilización de los términos de la propia Corte para aludir al punto inicial de la frontera marítima entre el Perú y Chile, en el proyecto de ley que la Cámara de Diputados de Chile acaba de aprobar, habría contribuido no sólo a una mayor claridad del proyecto modificatorio sino también – y quizás sobre todo – a disipar el error que el Presidente de Chile cometió aquel 27 de enero de 2014 al proclamar textual y públicamente que “la Corte establece que el límite marítimo comienza en el Hito 1,” lo que simple y llanamente no se ajusta a la verdad. 

Desafortunadamente para las relaciones entre el Perú y Chile, dicho error – que está estrechamente vinculado con la polémica sobre el denominado “triángulo terrestre” – ha venido siendo reproducido tanto por autoridades como por medios de prensa y opinión pública en Chile. 

Sin embargo, no hay error que no pueda ser rectificado ni imprecisión que no pueda ser aclarada cuando impera la voluntad de hacerlo. Y en vista de que la aprobación final del presente proyecto modificatorio depende aún de la aprobación del Senado de Chile, nada impide que este órgano legislativo disponga que la redacción del proyecto modificatorio y su exposición de motivos recojan fiel y textualmente la formulación del punto de inicio de la frontera marítima que figura en el párrafo 196 de la sentencia. 

Si el Senado de Chile optara por no actuar en el sentido indicado y diese su visto bueno al proyecto modificatorio en su redacción actual, se habrá perdido una valiosa oportunidad para “prevenir disconformidades de interpretación” en relación con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014. 

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Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.