El punto Concordia y la excepción preliminar de Chile a la demanda de Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia
Sumilla: El litigio que Bolivia y Chile ventilan actualmente ante la Corte Internacional de Justicia concierne al Perú de manera indirecta y mediata, y merece un seguimiento detenido y riguroso.
Entre el 4 y el 8 de mayo de 2015, tuvo lugar ante la Corte Internacional de Justicia en La Haya el intercambio de alegatos orales de Bolivia y Chile en torno a la excepción preliminar presentada por Chile para impugnar la jurisdicción de dicha Corte sobre la demanda interpuesta por Bolivia en relación con su aspiración a una salida soberana al Océano Pacífico.
Recordemos brevemente que Bolivia, el 24 de abril de 2013, presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia al amparo del artículo XXXI del Pacto de Bogotá de 1948, argumentando que Chile no había cumplido con la obligación contraída de negociar de buena fe y de manera efectiva un acuerdo que le de a Bolivia una salida soberana al Océano Pacífico, y solicitando que la Corte le ordene a Chile que cumpla con dicha obligación.
El 15 de julio de 2014, Chile optó por presentar una excepción preliminar argumentando que la Corte no tenía jurisdicción sobre la demanda de Bolivia, toda vez que ésta se contraía a un asunto que había sido resuelto de manera definitiva por el Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito entre Bolivia y Chile el 20 de octubre de 1904, y que el artículo VI del citado Pacto de Bogotá excluía de sus procedimientos pacíficos a los asuntos “que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto.”
En buena cuenta, mientras Chile sostiene que la Corte carece de jurisdicción sobre la demanda boliviana por tratarse de un asunto que habría sido resuelto con anterioridad a la suscripción del Pacto de Bogotá, es decir en 1904, Bolivia sostiene que la Corte sí la tendría en la medida que su demanda está referida al incumplimiento de obligaciones contraídas por Chile con posterioridad al Pacto de Bogotá.
Nótese, sin embargo, que ambas alternativas implican un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, a saber si en la actualidad Chile tiene o no una obligación de negociar con Bolivia una salida soberana al mar, de manera que es muy probable que la Corte desee tener a la vista todos los argumentos de ambos litigantes antes de tomar una decisión final sobre su propia competencia.
Ahora bien, más allá de esta brevísima presentación del actual contencioso entre Bolivia y Chile ante la Corte Internacional de Justicia, recordemos también que, una vez iniciado el intercambio de alegatos orales entre los litigantes, la Corte está facultada para hacer públicos los documentos escritos que las partes hayan tenido a bien presentar en descargo de sus posiciones respectivas.
Por tal motivo, ha sido posible consultar, en el portal internet de la Corte, tanto los documentos que Chile presentara el 15 de julio de 2014 sustentando su excepción preliminar, incluyendo 77 anexos, como el escrito de Bolivia, de fecha 7 de noviembre de 2014, refutando la excepción chilena y sustentando por qué considera que la Corte sí tendría jurisdicción sobre su demanda. (http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&code=bch&case=153&k=f3)
Como resulta obvio suponer, los argumentos de ambas partes en torno a la excepción preliminar chilena deberán ser objeto de un análisis detenido por los distinguidos Magistrados de la Corte Internacional de Justicia, así como por analistas gubernamentales y académicos interesados, y no serán objeto de mayor comentario en el presente artículo.
Baste con aclarar que este litigio boliviano-chileno, contrariamente a lo sugerido recientemente en un periódico local, sí concierne al Perú, aunque no de manera directa ni inmediata. En efecto, si la Corte determinara que Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia una salida soberana al mar y Chile le ofreciera eventualmente tal salida por la provincia de Arica, el Perú tendría que ser consultado de conformidad con el Protocolo Complementario del Tratado de 1929. De ahí que el Perú tenga un interés evidente de seguir con el debido detenimiento y rigor la evolución del litigio.
Pero lo que sí resulta de interés comentar, en la medida precisamente que sí atañe directa e inmediatamente al Perú, es uno de los cuatro gráficos que la defensa chilena ha juzgado oportuno y conveniente incluir, si bien sólo con fines ilustrativos, en su documento de sustentación. (http://www.icj-cij.org/docket/files/153/18616.pdf)
Se trata del gráfico que, bajo la rúbrica de Tratado de 1929 entre Chile y el Perú, ilustra el trazado el frontera terrestre entre nuestros países y figura en la página 41 del referido documento. Se reproduce a continuación un extracto de dicho gráfico.
Como se puede apreciar, figura como extremo occidental de la línea fronteriza entre el Perú y Chile un punto denominado “Point 1” y como extremo oriental, un punto que lleva dos nombres: “Point 80 (Chile-Peru)” y “Marker 5 (Chile-Bolivia).”Ahora bien. ¿Es correcto denominar al extremo más occidental de la frontera terrestre entre el Perú y Chile, es decir al punto de inicio en la costa de dicha frontera, “Point 1” (Punto 1, en castellano)?
La respuesta está en el propio Tratado de 1929, cuyo artículo 2 dispone expresamente que la línea divisoria entre las antiguas provincias peruanas de Tacna y Arica, “y en consecuencia la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia,’ distante diez kilómetros al norte del puente del río Lluta…”
Por tal motivo, el punto de inicio en la costa de la frontera terrestre entre el Perú y Chile que figura en el gráfico que Chile ha decidido incluir en su documentación sobre la demanda en comentario ante la Corte Internacional de Justicia debería ser denominado “Punto Concordia” (o “Point Concordia,” en lengua inglesa), por ser la única denominación de dicho punto de inicio que concuerda plenamente con la delimitación estipulada en el Tratado de 1929, y no “Point 1” (en clara alusión al “Hito 1”)
Es cierto que Chile ha manifestado de manera sistemática, como lo viene haciendo aún en la actualidad, que la frontera terrestre tiene su inicio en la costa en el Hito 1. Pero ocurre que dicha posición está en abierta contradicción no sólo con el Tratado de 1929, cuyo artículo 2 estipula expresamente, como se acaba de ver, que dicha línea fronteriza tiene su inicio en el punto Concordia, sino con el acuerdo mediante el cual los gobiernos del Perú y Chile resolvieron el problema de la ubicación del punto Concordia durante el proceso demarcatorio en 1930.
Recordemos que los dos gobiernos acordaron que el punto Concordia estaría ubicado en la intersección de un arco de círculo de diez kilómetros de radio con centro en el puente sobre el río Lluta con la orilla del mar, tal como lo había propuesto el demarcador peruano, el ingeniero Federico Basadre Grohmann, y que el primer hito habría de estar ubicado “lo más próximo al mar posible, donde quede a cubierto de ser destruido por las aguas del océano.”
Queda así en evidencia que los dos gobiernos acordaron que no se colocaría un hito en el punto Concordia, para evitar precisamente su eventual destrucción por acción de las aguas del océano, y que el primer hito estaría colocado a una distancia prudencial tierra adentro. Así, el Hito 1 es el primer hito de la frontera terrestre pero no – vale la pena repetir, no – el inicio mismo en la costa de la referida línea limítrofe.
El punto Concordia, no está de más recordar también, reviste una importancia particular en la polémica sobre el denominado “triángulo terrestre,” que ha sido objeto de múltiples artículos anteriores en este mismo espacio y que pueden ser consultados los vínculos consignados al final del presente escrito.
Nótese, finalmente, que Chile ha argumentado, en el contexto de la demanda presentada por Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia, que el cumplimiento fiel y respetuoso de los tratados constituye un elemento esencial de la estabilidad y la paz entre los Estados.
Y sin embargo, el gráfico incluido en la documentación presentada en este mismo caso judicial no guarda armonía con dicha argumentación, toda vez que pone en evidencia la insistencia de Chile en desconocer tanto la literalidad del artículo 2 del Tratado de 1929 como los acuerdos alcanzados con el Perú durante la demarcación de la frontera terrestre en 1930.
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