Bolivia versus Chile ante la Corte Internacional de Justicia: Sentencia sobre la excepción preliminar de Chile
Sumilla: La CIJ ha decidido que tiene competencia para examinar el fondo de la demanda de Bolivia para que Chile cumpla su compromiso de negociar una salida soberana al mar.
El jueves 24 de setiembre de 2015, la Corte Internacional de Justicia decidió rechazar – por 14 votos contra 2 – la excepción preliminar interpuesta por Chile a mediados del año pasado, impugnando su competencia en el caso de la demanda de Bolivia "Obligación de negociar un acceso al Pacífico," y afirmó – también por 14 votos contra 2 – que sí tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de dicha cuestión.Acto seguido, la Corte fijó fecha para que Chile presente su contramemoria: el 25 de julio de 2016.
En su demanda, recordemos, Bolivia argumentó que Chile se había comprometido, mediante acuerdos, práctica diplomática y declaraciones de sus más altas autoridades, con posterioridad a 1948, a negociar una salida soberana al Océano Pacífico para Bolivia, y que dicho compromiso constituía una obligación que no había sido cumplida.
La pregunta que se nos viene a la mente de inmediato es ¿qué significa este pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el contexto de la aspiración boliviana a una salida soberana al Océano Pacífico?
Antes de dar una respuesta, debemos tener en cuenta que éste no es un pronunciamiento sobre el fondo del diferendo entre Bolivia y Chile en relación con la aspiración boliviana de tener un acceso soberano al Océano Pacífico.
La sentencia del 24 de setiembre es un pronunciamiento únicamente sobre la competencia misma de la Corte Internacional de Justicia para conocer el fondo de dicho diferendo, lo que no prejuzga en absoluto la decisión que la Corte eventualmente tome sobre este diferendo al final del proceso.
Recordemos por ello que Chile y Bolivia están sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá de 1948 y que el artículo VI del mismo pacto estipula que quedan fuera de la jurisdicción de dicha Corte todos aquellos diferendos que hubieran quedado resueltos mediante un tratado o decisión judicial o arbitral antes de la celebración del Pacto de Bogotá, en 1948.
Al impugnar la competencia de la Corte, lo que Chile intentó – pero sin éxito –fue demostrarle a dicho órgano judicial internacional que la aspiración marítima de Bolivia era un asunto que ya había sido resuelto mediante la suscripción del citado Tratado de 1904 y que, en aplicación del artículo VI del Pacto de Bogotá, se encontraba fuera de la jurisdicción de la Corte. Es decir, carecía de competencia para pronunciarse sobre esta disputa.
Para ello, Chile argumentó que lo que Bolivia buscaba era que la Corte declarara que la obligación en cuestión no era simplemente una obligación de negociar sino una obligación de negociar con un resultado predeterminado: el acceso soberano al Océano Pacífico, lo que implicaba necesariamente una revisión del Tratado de 1904.
Bolivia, por su parte, contraargumentó que Chile había malinterpretado su demanda, en la que se había limitado a pedirle a la Corte que declare que Chile tenía la obligación de negociar una salida soberana al mar – en cumplimiento de los ofrecimientos que Chile mismo había hecho –, y señaló que el resultado de tal negociación no era asunto de la Corte sino de las Partes. Añadió que el Tratado de 1904 no estaba en discusión y que en su demanda no se buscaba su revisión.
La opinión de la Corte
En vista de dicha discrepancia sobre el objeto mismo de la disputa, la Corte procedió a examinarla, basándose principalmente en el texto de la demanda boliviana, pero también en los argumentos esgrimidos por ambas partes en esta etapa preliminar del proceso, y concluyó que el referido objeto consiste en determinar si Chile tiene o no una obligación de negociar de buena fe una salida soberana al Océano Pacífico para Bolivia, y si, en caso de existir tal obligación, Chile la ha cumplido o no.
Y si bien es plenamente consciente de que la finalidad última de Bolivia es conseguir un acceso soberano al mar, la Corte consideró necesario hacer una distinción entre dicha finalidad última y el objeto mismo de la disputa tal como figura en la demanda boliviana, cual es la existencia de una obligación de negociar el referido acceso soberano.
Esta distinción es acertada. Toda negociación tiene un objeto, pues ningún Estado negocia sin saber qué es lo que se está negociando o qué es lo que se busca obtener mediante una negociación. Pero toda negociación tiene también – o debe tener – un resultado, que puede ser positivo o negativo, si se materializa o no lo que se buscó negociar y cómo se materializa. Una negociación no implica, necesariamente, alcanzar el resultado buscado.
En el presente caso, el objeto de la negociación sería una salida soberana al mar para Bolivia y el resultado sería que Bolivia obtenga efectivamente dicha salida. Pero no se puede descartar a priori que ambos Estados procedan a negociar pero sin lograr llegar a un acuerdo para tal fin.
Es sin duda por ello que la Corte ha puesto en relieve que Bolivia no le ha pedido que declare que tiene derecho a un acceso soberano al mar ni que se pronuncie sobre el status legal del Tratado de 1904, y que, por otro lado, no le correspondería predeterminar el resultado de una negociación que tuviese lugar por efecto de dicha obligación.
Comentarios
Regresando a nuestra pregunta inicial, es crucial tener presente qué significa y qué no significa este pronunciamiento de la Corte.
Lo que sí significa es que la Corte ha reconocido que lo que efectivamente existe es una disputa entre Bolivia y Chile sobre la supuesta existencia de una obligación de negociar una salida soberana al Océano Pacífico para Bolivia, y ha determinado que el proceso debe continuar, para lo cual ambos litigantes deberán presentar sus argumentos de fondo sobre la supuesta existencia de dicha obligación.
Esto es precisamente lo que Bolivia buscaba y lo consiguió: el derecho a exponer los argumentos de fondo que subyacen a su centenaria aspiración marítima ante el máximo órgano judicial internacional, la Corte Internacional de Justicia. Chile hubiera deseado evitar este escenario mediante un recurso preliminar pero no lo consiguió. El balance es claro.
Al mismo tiempo, este pronunciamiento no significa que la Corte haya determinado que la obligación de parte de Chile de negociar con Bolivia una salida soberana al mar efectivamente existe, ni cuáles serían la naturaleza y alcances de dicha obligación, pues eso hubiera implicado entrar al fondo mismo de la disputa en esta etapa preliminar del proceso.
Y si la Corte no entró al fondo de la demanda, tendría muy poco sentido – por decir lo menos – aseverar que la petición boliviana ha quedado “significativamente reducida” o que la Corte “ha limitado evidentemente la petición boliviana” o que la sentencia ha “modificado sustancialmente” la demanda boliviana o que la Corte ha “reconfigurado la demanda boliviana,” tal como se ha podido apreciar en diversos órganos de la prensa chilena.
Para que la Corte se pueda pronunciar sobre el fondo de la disputa, Chile deberá presentar primero su contramemoria y, ulteriormente, ambos deberán presentar su replica y dúplica, respectivamente.
Recién entonces podrá determinar la Corte si la obligación alegada por Bolivia efectivamente existe y en qué consiste, y, dependiendo de su conclusión, ordenarle a Chile que cumpla con dicha obligación. Para ello Bolivia tendrá que demostrar que los compromisos hechos por Chile con posterioridad a 1948 constituyen actos unilaterales susceptibles de constituir una obligación para dicho país.
Pero bien podría ocurrir también que la Corte concluya que la obligación alegada por Bolivia no existe, para lo cual Chile tendrá que demostrar que los compromisos hechos ante Bolivia no constituyen tales actos unilaterales.
Sea como fuere, la decisión final sobre el fondo de esta disputa dependerá exclusivamente de los argumentos históricos y jurídicos que las Partes esgriman y de su valoración por los distinguidos magistrados de la Corte Internacional de Justicia.
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