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Declaran improcedente candidatura de Sagasti en errónea aplicación de artículo constitucional que prohíbe reelección presidencial

Publicado: 2020-12-28

Sumilla: La prohibición de reelección presidencial del artículo 112 de la Constitución solo es aplicable a personas que han llegado a la Presidencia de la República mediante una elección popular. 

El pasado miércoles 23 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 expidió su resolución No. 00021-JEE-LIC1/JNE, declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a la Segunda Vicepresidencia, Francisco Rafael Sagasti Hochhausler, en aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Perú, que dispone textualmente que «el mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata».

No se trata, apresurémonos en señalar, de salir en defensa de los derechos políticos del congresista Sagasti, quien fuera elegido Presidente del Congreso de la República el pasado 16 de noviembre y, en esa condición, asumió las «funciones» del Presidente de la República en estricta aplicación la sucesión presidencial prevista en el artículo 115 de la Constitución vigente. Pero sí de salir en defensa de la constitucionalidad, que debe interesar al conjunto de la ciudadanía, toda vez que los argumentos que sustentan la referida resolución electoral adolece de serios defectos jurídicos, como se verá a continuación.

Primer defecto

El primer defecto que salta a la vista es que el citado artículo constitucional estipula expresamente que «no hay reelección inmediata», prohibición que únicamente podría ser aplicada a una persona que hubiera sido «previamente» elegida como Presidente de la República. Esto es perfectamente lógico, puesto que una elección previa o una primera elección constituye una condición necesaria e indispensable para que pueda haber una reelección. Y si no hubo esa primera elección, resulta imposible hablar de una reelección.

Por consiguiente, la prohibición de reelección presidencial solo podría aplicarse el congresista Sagasti si es que hubiera sido previamente elegido como Presidente de la República o, dicho de otro modo, si hubiera llegado a la presidencia por medio de una elección popular. Y la respuesta es, obviamente, negativa. El congresista Sagasti no fue elegido Presidente de la República y ni siquiera Vicepresidente, puesto no integró ninguna plancha presidencial en las elecciones de 2016. Queda así en evidencia que, al no haber llegado a la presidencia de la república por elección popular, no le resulta aplicable la prohibición de reelección inmediata del artículo 112.

Segundo defecto

Un segundo defecto que salta igualmente a la vista es que el Jurado Electoral Especial considera que, en el marco de la sucesión presidencial prevista en el artículo 115, los dos Vicepresidentes, por un lado, y el Presidente del Congreso de la República, por el otro, se encontrarían en igual condición. Esto es un error. Los dos Vicepresidentes suceden al Presidente sin más limitación que la temporal, es decir que asumen sus funciones hasta el término del período presidencial iniciado por aquel, lo que no sucede en el caso del Presidente del Congreso, quien debe convocar «de inmediato a elecciones».

Así, mientras que los dos Vicepresidentes asumen el «cargo» de Presidente de la República para ejercerlo a plenitud por el tiempo restante del período presidencial original, lo que se explica por el hecho de haber formado parte de la plancha presidencial que obtuvo la victoria en los comicios respectivos, el Presidente del Congreso asume tan solo las «funciones» del titular del Ejecutivo hasta que asuma el nuevo gobierno que emane de las elecciones convocadas «de inmediato» por aquel, indistintamente de coincidir o no con el término del periodo presidencial original.

Tercer defecto

Un tercer defecto, quizá menos evidente, es que el Jurado Electoral Especial basa uno de los argumentos de su resolución en una interpretación del artículo 115 de la Constitución vigente que no parece concordar con la interpretación hecha por el Congreso de la República en el año 2000 y que no habría perdido vigencia: la Ley 27375.

En efecto, el referido órgano jurisdiccional electoral señala que «es importante puntualizar que en la sucesión presidencial por vacancia, el que sucederá en la función presidencial, deja de ser, el Vicepresidente primero o segundo, o el Presidente del Congreso, a partir del momento que ejercerá la continuación del mandato presidencial. Por lo que se entiende que se le aplica toda la normativa referente al Presidente, en tanto este sucesor prolonga el periodo iniciado por el primero y no inicia uno nuevo».

Al respecto, el Jurado Electoral Especial está en lo cierto en relación con los Vicepresidentes, quienes asumen a plenitud el «cargo» de Presidente de la República, pero yerra flagrantemente al desconocer que, tal como dispone la citada Ley 27375, «el mandato conferido por el Artículo 115 de la Constitución Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la República».

Queda aún más en evidencia que es un error asumir que los dos Vicepresidentes y el Presidente del Congreso estén en igual situación en materia de sucesión presidencial, ya que solo los dos Vicepresidentes pueden asumir el «cargo» de Presidente de la República, mientras que el Presidente del Congreso asume únicamente las «funciones» de aquel.

Comentarios finales

El breve análisis efectuado deja en evidencia que la prohibición de reelección presidencial inmediata consignada en el artículo 112 de la Constitución vigente solo resulta aplicable a los ciudadanos que hubieran llegado a desempeñar el cargo de Presidente de la República mediante una elección popular, quedando consecuentemente excluido de su alcance todo aquel que llegue a desempeñar dichas «funciones» por su condición de Presidente del Congreso de la República.

Es muy poco probable que el congresista Sagasti, quien ejerce actualmente las «funciones» de Presidente de la República en su calidad de Presidente del Congreso, o su partido político, impugnen la resolución No. 00021-JEE-LIC1/JNE, que declara la improcedencia de su candidatura a la Segunda Vicepresidencia en las próximas elecciones generales, toda vez que el interesado ya habría manifestado su voluntad de renunciar a dicha candidatura y que, por otro lado, la plancha de su partido ya ha sido formalmente admitida por la autoridad electoral.

Todo ello no obstante, las diversas instancias jurisdiccionales electorales deberían hacer un esfuerzo por emitir pronunciamientos debidamente argumentados y apegados a la constitucionalidad para que sus resoluciones gocen de la aceptación que les corresponde como expresión inapelable de la máxima autoridad en materia de justicia electoral.


Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.