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El derecho a la nacionalidad peruana de los hijos de peruanos nacidos en el exterior

Publicado: 2017-10-07

Sumilla: Los hijos de peruanos deben tener siempre el mismo derecho a ser considerados «peruanos por nacimiento», indistintamente del hecho fortuito de haber nacido dentro o fuera del territorio nacional.

Según la Constitución Política vigente, la nacionalidad es un derecho fundamental de todos. Nadie puede ser despojado de su nacionalidad, que no se pierde salvo por renuncia expresa. Y aún en caso de renuncia expresa, un peruano puede siempre recuperar su nacionalidad.

La nacionalidad peruana se puede adquirir por nacimiento, o por naturalización u opción. Por nacimiento, cuando uno ha nacido en el territorio nacional, tal como figura en el artículo 52 de la Constitución, y es lo que se conoce como «derecho del suelo» o Ius solis, en latín. Por naturalización u opción, en cambio, cuando uno es extranjero y cumple con ciertos requisitos, entre los cuales destaca tener residencia en el Perú.

Nótese que en el primer supuesto la nacionalidad peruana se genera en el momento mismo de nacer y por el mismo hecho del nacimiento. No es, pues, que uno nace en territorio peruano y acto seguido se vuelve peruano, como si se tratara de dos hechos sucesivos en el tiempo. Se trata de un solo hecho, el nacimiento, y quien nace en el territorio peruano es peruano, indistintamente de la nacionalidad de sus progenitores, sean estos peruanos o extranjeros.

Agrega el mismo artículo 52 de la Constitución que «también lo son —peruanos por nacimiento— los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos», que es lo que se conoce como «derecho de la sangre» o Ius sanguinis, en latín. Y habida cuenta que el elemento fundamental del Estado es la Nación y que la nacionalidad no es sino la pertenencia a ésta, resulta obvio y evidente que la filiación es el medio natural de la transmisión de dicha pertenencia, es decir de la nacionalidad.

En la lógica de este supuesto, al igual que en el anterior, la nacionalidad tampoco se agrega a la persona que acaba de nacer. Muy por el contrario, esa persona nace con la nacionalidad de sus progenitores porque tiene la misma sangre que ellos, mediante la cual le transmiten así su nacionalidad. Como en el primer supuesto, la nacionalidad es inherente al acto mismo del nacimiento y no un acto distinto y posterior a éste.

El problema de los peruanos nacidos en el exterior

Pero el artículo 52 de la Constitución adolece de un pequeño defecto, pues su segunda proposición termina con la frase siguiente: «inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad», lo que significa que la condición de «peruano por nacimiento», que la hija o hijo de un peruano o peruana han recibido a través de la sangre de sus progenitores al momento de nacer, se puede perder irremediablemente si el menor en cuestión no fue inscrito en el Consulado del Perú de la ciudad donde nació, es decir por una mera omisión administrativa. 

En aplicación de dicha disposición constitucional, se puede dar el caso —lo que de hecho sucede con no poca frecuencia— que el hijo de un extranjero que ha nacido en el territorio nacional tenga la nacionalidad peruana —y sea considerado, además, «peruano por nacimiento»— mientras que el hijo de un peruano nacido en el exterior no la pueda tener porque no llegó a ser inscrito en el Consulado peruano correspondiente durante su minoría de edad y se vea en la obligación de adquirirla «por opción», como si fuera extranjero. 

Más aún, ese hijo de extranjero, que es considerado «peruano por nacimiento» por haber nacido en el territorio nacional, puede vivir toda su vida fuera del Perú, no tener ningún vínculo o arraigo con el Perú y seguir siendo considerado «peruano por nacimiento», mientras que el hijo de un peruano nacido en el exterior y que no fue inscrito en el Consulado correspondiente puede vivir toda su vida en el Perú y no llegar a ser considerado nunca «peruano por nacimiento», no obstante sentirse totalmente peruano y, de hecho, serlo. 

O puede suceder también que un peruano tenga dos hijos en el extranjero pero solo inscribe a uno en el Consulado pero no al otro, de manera que el primero es considerado «peruano por nacimiento» mientras que el otro, si quiere ser peruano, tendría que hacer sus trámites en el Perú para adquirir la nacionalidad peruana como si fuera extranjero. Y siendo ambos hijos de peruanos, el segundo nunca podrá tener los mismos derechos que el primero —su propio hermano y en su propia patria— ya que algunos puestos públicos están reservados únicamente para «peruanos por nacimiento». Este es un claro caso de violación del principio constitucional de igualdad ante la ley. 

Pero hay un problema adicional que puede afectar negativamente a hijos de peruanos que nacen en países que solo reconocen el principio de Ius sanguinis pero no aquel de Ius solis. En tales países, si el hijo de peruanos no es inscrito en el Consulado correspondiente, simplemente no tendrá ninguna nacionalidad, ni la peruana porque tendría que residir en el Perú para adquirirla «por opción», como si fuera extranjero, ni aquella de su lugar de nacimiento por no ser hijo de nativos de dicho país. En una palabra, podría volverse así un apátrida. 

¿Es todo esto razonable y justo? ¿Está esta disposición constitucional en armonía con el conjunto de disposiciones constitucionales? ¿Es esto constitucional a pesar de estar estipulado textualmente en la Constitución? El sentido común y la lógica más elemental sugieren una respuesta negativa, que no se trataría sino de una situación que puede generar efectos absurda y perversamente discriminatorios. Veamos. 

Los defectos del artículo 52 de la Constitución 

Razonable no podría ser, bajo ningún aspecto, desde el momento que un derecho fundamental e inherente a la persona por nacer junto con ella, cual es la nacionalidad, y que es consagrado no solo en el artículo 2 de la Constitución sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pueda ser eliminado por el simple hecho que los padres del menor no cumplieron —por una diversidad de motivos— con inscribirlo en el Consulado correspondiente. Es decir, por una simple omisión administrativa. 

Justo, aún menos, puesto que se penaliza a una persona por algo de lo cual no podía tener conocimiento alguno durante su minoría de edad debido a dicha condición y que, por la misma razón, no estaba en sus facultades hacer. No podría ser, pues, justo, bajo ningún punto de vista, que una persona que nació en un hogar legítimamente peruano, pero fuera del territorio nacional, pierda su condición de «peruano por nacimiento» —que sí tuvo mientras fue menor de edad, aunque sin poder acreditarlo— por algo que sus padres dejaron de hacer o no pudieron hacer en su momento. 

Por otro lado, hay una clara violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la única diferencia entre los hijos de peruanos nacidos en el Perú y los hijos de peruanos nacidos en el extranjero pero no inscritos en el Consulado correspondiente es la circunstancia fortuita de no haber nacido en el territorio nacional. A ningún peruano nacido de padres peruanos en el territorio nacional se le quita la nacionalidad por el mero hecho de no tramitar a tiempo la inscripción de su nacimiento el Registro de Estado Civil. 

Finalmente, no debemos olvidar que, según el artículo 53 de la Constitución, «la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana». Dicho de otro modo, la renuncia «expresa» de la nacionalidad implica, necesariamente, un acto de voluntad que debe ser también «expreso» de parte del ciudadano que desea dejar de ser peruano. Es el propio interesado el único que puede manifestar su voluntad de renunciar a la nacionalidad peruana. 

Y sin embargo, los hijos de padres peruanos nacidos en el exterior —y no inscritos en el Consulado correspondiente— se ven confrontados ante un hecho irremediable que equivale en la práctica a una «renuncia expresa» a la nacionalidad peruana por el solo hecho de una omisión administrativa de parte de sus padres y de la cual no tienen absolutamente ninguna responsabilidad. En este caso, el derecho a la nacionalidad peruana se pierde en clara violación del artículo 53 de la Constitución. 

La solución al problema 

Pero la solución es, en realidad, bastante más sencilla de lo que se podría pensar. Se trataría simplemente de eliminar del artículo 52 de la Constitución la frase «durante su minoría de edad» del final de la segunda proposición del citado artículo constitucional, de manera que todos los hijos de peruanos nacidos en el extranjero tendrían toda su vida para ejercer y acreditar su condición de «peruanos por nacimiento», además de evitar caer —en caso de nacer en ciertos países— en una situación de apatridia. 

Tal fue la solución planteada por la congresista Luz Salgado Rubianes, de Fuerza Popular, a mediados de setiembre de 2016 en su proyecto de ley de reforma constitucional 402/2016-CR, con lo cual se hubiese resuelto el predicamento de tantos hijas e hijos de peruanos que no pueden tener la nacionalidad peruana «por nacimiento» simplemente por descuido o desconocimiento —entre otros posibles motivos— de sus progenitores. 

El dictamen de la Comisión de Constitución 

La congresista Salgado, siendo aún Presidenta del Congreso, visitó brevemente la Comisión de Constitución, durante su sesión del día 2 de mayo de 2017, para presentar su proyecto de reforma constitucional, que debía ser examinado formalmente en la sesión siguiente. En dicha ocasión, hubo solo una pregunta y tres expresiones de adhesión de parte de los congresistas asistentes. 

En su sesión del 9 de mayo de 2017, la Comisión de Constitución abordó formalmente el tema y, en lugar de acoger una solución tan sencilla como acertada, su Presidente presentó un predictamen en que, confundiendo el derecho a la nacionalidad «por nacimiento» tanto con el derecho a la nacionalidad a secas como con el derecho a acceder a ciertos cargos públicos electivos —cuya postulación sí exige ser «peruano por nacimiento»— se proponía «fijar como límite la edad a partir de la cual se puede acceder al más alto cargo público representativo de alcance nacional; es decir, el de Presidente de la República, treinta y cinco años». 

En dicha sesión, curiosamente, no hubo ningún debate y el citado predictamen, que modificaba la propuesta de la congresista Salgado con el agregado: «hasta los treinta y cinco años de edad, conforme a ley», fue aprobado por nueve votos y una abstención. 

El debate y votación en el Pleno del Congreso 

En la sesión del Pleno del día 24 de agosto de 2017, sin embargo, la propuesta sustitutoria de la Comisión de Constitución sí suscitó un debate, del cual emergió un consenso claro sobre la conveniencia de eliminar el plazo de los 35 años, pero quedó cual apéndice la frase «conforme a ley». Esta última no solo es innecesaria, sino que involucra además un riesgo en tanto deja abierta la posibilidad de que el derecho fundamental a la nacionalidad pueda verse ulteriormente sujeto a limitaciones por la vía legal. 

Uno de los principales argumentos esgrimidos en contra del proyecto de la congresista Salgado en el Pleno era que, si no se ponía un plazo para la inscripción consular, un peruano radicado desde muchos años en el exterior podía regresar al Perú y pretender ser candidato a la Presidencia de la República o aspirar a otro cargo público alto que exige que el aspirante sea «peruano por nacimiento». 

Este argumento es tan ingenuo como perverso, toda vez que también podría darse el caso del hijo de «extranjeros» que, por el mero hecho fortuito de haber nacido en el territorio nacional, tendría el derecho constitucional de ser considerado «peruano por nacimiento» y, por eso mismo, de postular a la primera magistratura del Perú, aun cuando no tenga vinculación de ningún tipo con nuestro país

La propuesta de la congresista Salgado, con la modificación señalada, fue finalmente aprobada en el Pleno por 102 votos, cinco en contra (Acción Popular) y una abstención (Frente Amplio); y deberá ser ratificada en la legislatura siguiente por una votación de dos tercios del número legal de congresistas para que surta sus efectos modificatorios en el texto constitucional, de conformidad con los procedimientos de reforma constitucional previstos en el artículo 206 de la Constitución vigente. 

Comentarios finales 

El problema de fondo es que los hijos de peruanos nacidos en el exterior pierden, por el simple hecho de no haber sido inscritos en el Consulado correspondiente, no sólo el derecho a ser considerados legalmente peruanos sino, por añadidura, «peruanos por nacimiento», a diferencia de aquellos hijos de peruanos nacidos también en el exterior que sí fueron inscritos en el Consulado más cercano a su lugar de nacimiento. 

La eliminación del plazo de inscripción del nacimiento en el Consulado correspondiente de los hijos de madre o padre peruanos en el exterior es la manera más sencilla y acertada para resolver el predicamento de muchos «peruanos» que se han visto privados de su nacionalidad por una mera omisión administrativa de la cual no tienen ninguna responsabilidad y constituye un acto de justicia elemental que debe ser apoyado sin reserva. 

Todo hijo o hija de peruano o peruana tienen un derecho innato a la nacionalidad peruana «por nacimiento», que se origina en el hecho mismo de nacer con la sangre de sus progenitores peruanos (Ius sanguinis) e indistintamente del hecho fortuito de haber nacido dentro o fuera del territorio nacional. Dicho de otro modo, los hijos de los peruanos que nacen en el exterior no adquieren la nacionalidad peruana, sino que nacen con ella.

 


Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.