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La inconstitucionalidad de la «Ley antitránsfuga»

Publicado: 2017-08-21

Sumilla: El TC está plenamente facultado a declarar inconstitucional la «Ley antitránsfuga» en la medida que vulnere la prohibición del mandato imperativo dispuesta por el artículo 93 de la Constitución.

El pasado viernes 11 de agosto de 2017, el pleno del Tribunal Constitucional (TC) escuchó en su sede de Arequipa los argumentos a favor y en contra de la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa N° 007-2016-2017-CR, más conocida como «Ley antitránsfuga», de conformidad con la acción de inconstitucionalidad presentada ante el TC por 41 congresistas a fines de abril de este año.

Dicha Resolución Legislativa fue aprobada por el Congreso de la República el pasado 13 de octubre de 2016, por 70 votos y 36 en contra, con el objeto de introducir modificaciones al Reglamento del Congreso y buscar así, a juicio del Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento, «el desincentivo a la fragmentación de grupos parlamentarios y promoción de su fortalecimiento». 

La «Ley antitránsfuga» 

«La propuesta que se está presentando —señaló entonces el Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento— es una propuesta sencilla, converge 4 supuestos principales y señala que, aquellos congresistas que se retiren, aquellos que sean separados, aquellos que renuncien o que sean expulsados, no van a poder conformar un grupo parlamentario nuevo ni tampoco integrar uno existente. Eso, implica en realidad, que no van a formar parte de cargos directivos del Congreso de la República ni de alguna de las comisiones que la integran». 

En buena cuenta, resulta claro que «los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos» se verán seriamente penalizados ya que, como se sabe, el meollo de la vida parlamentaria se desarrolla a través de la pertenencia a grupos parlamentarios. 

En consecuencia, la «Ley antitránsfuga» tiene un efecto perverso doble: por un lado, mezcla congresistas que se alejan de sus agrupaciones por motivos ideológicos, lo que no es necesariamente ilegítimo, con aquellos que lo hacen por motivos subalternos y corruptos; y por el otro, introduce un elemento de desigualdad entre ellos: aquellos que forman parte de un grupo parlamentario y aquellos que, por el hecho de haberse retirado, haber renunciado o haber sido separados o expulsados, se ven excluidos de la posibilidad de formar parte de un grupo parlamentario. 

¿Se corrige así real y efectivamente el fenómeno del transfuguismo? En realidad no, así no se corrige dicho fenómeno, que es inherente a una de las prerrogativas constitucionales del congresista: la prohibición del mandato imperativo. 

El artículo 93 de la Constitución 

La facultad de cambiar de posición ideológica dentro del Congreso, o transfuguismo que podría ser calificado como legítimo, es inherente a la función parlamentaria misma por la sencilla razón que los congresistas, tal como lo estipula expresamente el artículo 93 de la Constitución: «no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación» y «representan a la Nación». 

En efecto, desde el momento que los congresistas «no están sujetos a mandato imperativo», se debe aceptar que, consecuentemente, tampoco podrían estar sometidos ni a los partidos políticos de cuyas files provendrían ni a los deseos de los electores que votaron por ellos. En realidad, los congresistas están sujetos únicamente a la Constitución y a sus conciencias. 

Por otro lado, se estipula también que los congresistas «representan a la Nación», lo que significa dos cosas, principalmente. La primera es que, al no hacer este precepto constitucional distinción alguna, todos los congresistas «representan a la Nación» a igual título, con las mismas prerrogativas y obligaciones, lo que impediría negarles el derecho a integrar uno u otro grupo parlamentario. 

Y la segunda, que los congresistas no «representan a la Nación» de manera individual sino, más bien, de manera colectiva, lo que significa que una colectividad mayor —la Nación— es representada por una colectividad menor —el Congreso de la República, integrado por el número total de congresistas. Consecuentemente, tomados de manera individual los congresistas no representan a nadie, ni a los electores de la circunscripción electoral de origen ni mucho menos a los partidos políticos a través de los cuales postularon al Congreso. 

Podríamos añadir un tercer elemento, que es que los congresistas han sido elegidos para desempeñar determinadas «funciones», motivo por el cual se debe entender que «representan a la Nación» en el ejercicio de tales funciones. En otras palabras, los congresistas no han sido elegidos para «representar a la Nación» a secas, sino, más bien, para actuar en representación de la Nación. Es por ello que  una ley dada por el Congreso de la República debe ser entendida como si hubiera sido dada por la Nación misma. 

El transfuguismo 

Pero regresando al transfuguismo, el artículo 93 de la Constitución autoriza al congresista a votar según los dictados de su propia conciencia y según como él o ella entienda la mejor manera de promover y proteger el bien común, es decir el bien de la Nación. Y eso incluye la posibilidad de votar de manera diferente en el seno de su propia bancada o, eventualmente, cambiarse de bancada, si llegase a sentir que una bancada distinta a la suya expresa mejor su propia concepción del bien común. 

Lo que no podría ser admisible es que un congresista vote de manera distinta a su bancada o se cambie de bancada simplemente por intereses subalternos que nada tengan que ver con el bien común, como lo sería por ejemplo por dinero o como producto de una coacción o chantaje de algún tipo. No toda forma de transfuguismo es, por definición, ilegítima. 

En tal sentido, la «Ley antitránsfuga» cuya constitucionalidad ha sido impugnada ante el TC adolecería del gravísimo defecto de no tener en cuenta la distinción en comentario, mezclando así móviles legítimos – diferencias ideológicas —con aquellos subalternos— «compra» de congresistas y otros, y vulnerando el legítimo derecho de los congresistas a cambiar de parecer según sus propias conciencias. Sería, pues, inconstitucional en la medida que vulnera el artículo 93 de la Constitución. 

Las facultades del TC 

Pero lo más grave aún son las reacciones de algunos congresistas ante la posibilidad de que el TC declare la inconstitucionalidad de la norma en comentario y que habrían declarado a la prensa que un eventual fallo del TC solo sería «una declaración de carácter académico» o que «no tendría ningún efecto», sugiriendo que los congresistas no pueden ser obligados a votar en sentido contrario al de su criterio y conciencia. 

Y esto es grave porque implica desconocer el significado de la justicia constitucional en un Estado constitucional de derecho como lo es el Perú. El TC no es, ciertamente, un centro académico que emite, por ello, declaraciones «de carácter académico», sino, más bien, un órgano jurisdiccional creado por la propia Constitución para decidir, en última instancia, sobre la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. 

Y, siendo una norma «con fuerza de ley» según el artículo 94 de la Constitución, el Reglamento del Congreso de la República está expresamente consignado en el artículo 200.4 de la Carta Magna como una de las normas contra las cuales procede la acción de inconstitucionalidad. 

Por otro lado, es muy cierto que el TC no puede decirles a los congresistas por cuáles de las tantas alternativas legislativas optar, pues eso infringiría, precisamente, el mismo artículo 93 de la Constitución, pero lo que sí puede decirles es por cuál no optar si es que se tratara de una alternativa que pudiera vulnerar algún precepto constitucional. 

Esta idea es fundamental. La función del TC no es determinar qué es constitucional sino, muy por el contrario, determinar qué no es constitucional o, dicho de otro modo, qué es inconstitucional o contrario a la Constitución. El TC defiende la supremacía de la Constitución extirpando y proscribiendo, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, toda norma o interpretación normativa que sea contraria a la Constitución. 

Comentarios finales

En buena cuenta, el TC está plenamente facultado para declarar la inconstitucionalidad de la «Ley antitránsfuga» —en todo o en parte— si encontrara que ésta vulnera la Constitución vigente y los señores congresistas no tendrían más remedio que acatar dicho pronunciamiento jurisdiccional si desean que prevalezca en el Perú el Estado constitucional de derecho.

Lo que todos querríamos, por cierto, es un Congreso de la República estable en que los congresistas capaces, trabajadores, honestos y plenamente comprometidos con el bien general de la Nación sean la regla y no la excepción, como ha venido sucediendo en los últimos años, pero ese no es un problema político que se origina en el Congreso de la República y que sería susceptible de ser resuelto mediante una ley como la que acaba de ser sometida a la consideración del Tribunal Constitucional.

Se trata, más bien, de un problema social que hunde sus raíces en la sociedad misma, de la cual provienen todas esas «personalidades» que, al final del día, terminan siendo más representativas que lo que muchos —o quizás no tantos— estaríamos dispuestos a aceptar.



Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.