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Vacancia o no vacancia del Presidente de la República: Datis... the question

Publicado: 2017-01-15

Sumilla: Se cree erróneamente que si el Congreso de la República declara la vacancia del Presidente de la República, el Presidente del Congreso asume inmediatamente las funciones del presidente vacado.

De un tiempo a esta parte, se ha venido escuchando que la oposición en el Congreso de la República podría tener la intención de vacar al Presidente de la República de su alta investidura mediante una declaración de «permanente incapacidad moral o física», con arreglo al numeral segundo del artículo 113 de la Constitución vigente. 

No se trata, por cierto, de entrar a discutir cuáles serían los elementos de juicio que la oposición podría esgrimir para intentar recurrir a un mecanismo constitucional que, evidentemente, ha sido previsto únicamente para afrontar situaciones de la más extrema gravedad para el país y que sólo podrían ser resueltas removiendo al Presidente de la República de su alto cargo.  

Al mismo tiempo, no se puede dejar de hacer notar que, por obvio que parezca, el recurso arbitrario a mecanismo constitucional tan extremo sin el sustento de evidencias claras y convincentes – no sólo, ciertamente, para el conjunto de congresistas sino también para la opinión pública en general – podría terminar por acarrear el descrédito de la mayoría parlamentaria que lo promovió e, inclusive, la deslegitimación del propio Congreso de la República.  

Pero de lo que sí se trata en esta nota es examinar brevemente cómo ha sido configurado este mecanismo constitucional y cuáles podrían ser las consecuencias tanto constitucionales como políticas de su eventual utilización. 

La vacancia presidencial en la Constitución de 1993 

Empecemos señalando los dos artículos de la Constitución vigente que debemos tener presente para entender bien como funciona el mecanismo de la vacancia presidencial: se trata de los artículos 113 y 115.  

El primero – el artículo 113 – señala las diversas causales de la vacancia presidencial, que son cinco: 1) muerte; 2) declaración de incapacidad moral o física permanente; 3) renuncia; 4) ausentarse del territorio nacional sin autorización; y 5) destitución. 

De estas cinco causales, nos ocuparemos únicamente de la segunda, que es la que sería eventualmente invocada según declaraciones de personalidades políticas interesadas en lograr dicho fin: por incapacidad moral o física permanente declarada por el Congreso.  

Y el segundo – el artículo 115 – nos indica cómo se sucede el ejercicio del poder ejecutivo en caso de producirse la vacancia del Presidente de la República: asume sus funciones el Primer Vicepresidente; en defecto de éste, el Segundo Vicepresidente; y, en defecto de ambos, el Presidente del Congreso, quien convoca de inmediato a elecciones.  

El artículo 113 de la Constitución  

El artículo 113 de la Constitución, como hemos adelantado, se limita a disponer expresamente que «La Presidencia de la República vaca por: (…) 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso». Lo que no figura en dicho precepto constitucional es con qué mayoría de votos favorables procede la declaración citada de «permanente incapacidad moral o física» del Presidente de la República. Dicha información figura actualmente en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso, que regula específicamente el procedimiento de vacancia presidencial en comentario.  

Recordemos brevemente que el Congreso no incluyó en su Reglamento, desde un inicio, la regulación del citado precepto constitucional y que recién lo hizo en junio de 2004 (Resolución Legislativa N° 030-2003-CR), en atención a una exhortación que le hizo el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 0006-2003-AI/TC, de fecha 1 de diciembre de 2003.  

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que la ausencia inicial de regulación «no podría significar que el más alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayoría simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad».  

Y exhortó al Congreso «a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para lo cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso».  

De conformidad con el criterio expuesto por el Tribunal, el citado artículo 89-A del Reglamento del Congreso dispone actualmente que la declaración de de vacancia presidencial «requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso», es decir 87 votos favorables (dos tercios de 130 equivalen matemáticamente a 86.66, motivo por el cual lo razonable es redondear a 87).  

El artículo 115 de la Constitución  

El artículo 115 de la Constitución, en cambio, señala expresamente en su primer párrafo que «por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto es éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones».  

Esta secuencia es fundamental.  

En primer lugar, este artículo constitucional se limita a disponer que si el impedimento del Presidente de la República es «permanente» – lo que ocurre en el caso de una vacancia por declaración de «permanente incapacidad moral o física» – «asume sus funciones» el Primer Vicepresidente.  

Nótese que dicho precepto constitucional no señala que el Primer Vicepresidente asume las funciones del Presidente vacado con algún tipo de limitación, lo que significa que dicho funcionario pasa a desempeñar el cargo de Jefe de Estado en toda la extensión del término, es decir, hasta finalizar el tiempo restante del mandato presidencial original.  

No olvidemos que los dos Vicepresidentes formaron parte de la «plancha» del ciudadano que fue elegido Presidente de la República de modo que ellos deben su investidura a la misma votación que recibió el presidente vacado. Ambos tienen, por consiguiente, igual legitimidad constitucional para ejercer el cargo presidencial en defecto del titular.  

Por otro lado, señala también dicho artículo constitucional que, «en defecto» del Primer Vicepresidente, le corresponde al Segundo Vicepresidente asumir las funciones que el Primer Vicepresidente había asumido como consecuencia de haber sido vacado el Presidente de la República.  

Esto significa que el Primer Vicepresidente, luego de haber asumido las funciones de Jefe de Estado, también habría sido vacado por una de las cinco causales previstas en el artículo 113 de la Constitución que ya hemos comentado en párrafos anteriores, sin descartar un nuevo recurso a la declaración de «permanente incapacidad moral o física».  

En este supuesto, el Segundo Vicepresidente asume la jefatura del Estado con las mismas prerrogativas con que la asumió el Primer Vicepresidente, al ser vacado el titular original de la Presidencia de la República, es decir hasta la finalización del tiempo restante del mandato presidencial de este último. 

Pero en el caso extremo que el Segundo Vicepresidente también fuese víctima de un «impedimento permanente», recién entonces asumiría la jefatura del Estado el Presidente del Congreso.  

En este último supuesto, sin embargo, aparece una diferencia fundamental con los dos supuestos anteriores. El Presidente del Congreso no asume las funciones del Presidente de la República sin limitación alguna, como sí ocurrió con los dos Vice Presidentes. Las asume con una finalidad expresa y puntual: convocar «de inmediato a elecciones».  

Nótese también, aunque sea de Perogrullo recalcarlo, que el Presidente del Congreso sólo puede asumir las funciones del Jefe de Estado a condición de haber sido vacados previamente tanto el titular original de la Presidencia de la República como sus dos Vicepresidentes, y únicamente para convocar «de inmediato a elecciones».  

(No olvidemos que el único presidente que ha sido vacado al amparo de la Constitución de 1993 fue el ingeniero Alberto Fujimori, mediante Resolución Legislativa N° 009-2000-CR, publicada el 22 de noviembre de 2000; y que, en dicha ocasión, Valentín Paniagua Corazao, Presidente del Congreso, asumió la Presidencia de la República de inmediato ante la renuncia expresa de los dos Vicepresidentes, Francisco Tudela Van Breugel-Douglas y Ricardo Márquez Flores.)  

A modo de conclusión  

La vacancia de un Presidente de la República mediante una declaración de «permanente incapacidad moral o física» por el Congreso es una opción constitucional que debe utilizada únicamente en casos de extrema gravedad y siempre sobre la base de evidencias que justifiquen razonablemente la supuesta incapacidad del Jefe de Estado. De no ser así, la legitimidad del Congreso de la República podría verse seriamente afectada.  

Más allá de la extrema gravedad anotada, no se puede dejar de tener presente el enorme costo político que su recurso implica. No olvidemos que ninguna fuerza política goza de una mayoría superior a los dos tercios del número legal de congresistas, de manera que la bancada interesada en vacar al Jefe de Estado tendría que negociar con las demás bancadas a fin de asegurar el citado número de votos.  

Pero si lo que se busca es vacar al Presidente de la República para propiciar un nuevo proceso electoral, se debe tener presente también el altísimo desgaste político que inevitablemente implicaría vacar previamente a tres Jefes de Estado  – al Presidente de la República y, sucesivamente, a sus dos Vicepresidentes – todo lo cual podría acarrear consecuencias adversas imprevisibles para los propios promotores de la vacancia presidencial.


Escrito por

Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


Publicado en

La pluma inquieta

Reflexiones constructivas sobre temas diversos.